Otros artículos de análisis de la LOMCE y de recortes
Contenido
Selección de alumnado
Párrafo del texto
Cuarenta y ocho. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76. Ámbito.Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.”
Comentario
¿El primer artículo de este apartado dedicado al alumnado de altas capacidades? ¿Qué interés hay? ¿Qué se entiende además por altas capacidades y en qué ámbitos se definen? ¿Todos lo que tengan que ver con el desarrollo de la persona o los que sean “socialmente” útiles?
Párrafo del texto:
Cuarenta y nueve. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Cuando no existan plazas suficientes, …
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno hasta un 20% de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias.”
Cincuenta. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
“3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos,…
Comentario:
Establece dos opciones de selección de alumnado importantes.
Primero dando una prerrogativa más a los centros de especialización, sobre los que,claramente van a apostar para introducir la “dinámica de mercado” entre centros públicos y privados. Les da posibilidad de seleccionar en postobligatoria, por expediente (la 1/5 parte de la puntuación).
A continuación, algo mucho más grave: remarca aun más que el anterior borrador, la segregación por sexos para financiar a los centros del OPUS. ¿Aceptarían de tan buen grado esta segregación cuando la educación diferenciada la planteen desde ciertas secciones del feminismo o entonces eso sí sería discriminación?
Párrafo del texto:
Cincuenta y uno. El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
“7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.
Comentario:
¿Y los criterios de selección en Infantil? ¿Serían libres para los centros? O sea, si un centro privado, financiado con dinero de tod@s, elige al alumnado que quiere en Infantil (etapa no obligatoria) ¿es el primero que entra en Primaria? ¿Y si, como ahora se está haciendo, abre un centro 0-3 como “negocio previo” para asegurar la entrada?. ¿Tendría asegurado un sitio hasta acabar la secundaria? ¿No es una especie de “extorsión-negocio”?
Dar prioridad en la etapa anterior ¿supondría prioridad también en lo público al pasar a la postobligatoria? Se supone que sí aunque ahora no es así.
Párrafo del texto:
Cincuenta y dos. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:
“
2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía o que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores.”
Comentario:
Sin fijar si de forma equitativa ni procedimiento alguno, en ninguno de los dos casos. Si los centros privados no se ubican en zonas con carencias (no tienen por qué hacerlo según la legislacion que les deja funcionar como empresa privada) ¿qué alumnado de este tipo recibirán?
Red de centros
Párrafo del texto:
Cincuenta y tres. El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 109. Programación de la red de centros.1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, los derechos individuales de alumnos, padres y tutores.
2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.”
Comentario:
Incluye la demanda social como querían los centros privados desde hace mucho tiempo. Eso puede dar pie a que se liberen terrenos públicos para la construcción de un centro privado (aunque no haya un centro público en el mismo entorno) hasta que se hinche artificialmente esa demanda. Hay que tener en cuenta que se habla de esa demanda sin poner ninguna exigencia a los centros privados para instalarse en cualquier lugar de la ciudad ni fuera de ella y sin dejar claro el concepto de gratuidad. La “huida” de determinados centros de barrios va a hacer que muchas familias escojan un centro que se “aísla” en las salidas campestres o se refugia en el centro para así poder seleccionar al alumnado en base al pago de “cuotas”, transporte, comedor, uniformes…; al no ser de la zona correspondiente etc. La demanda es un concepto empresarial que imponen en educación, que se puede buscar de muchas formas, éticamente lícitas o no. En realidad, con ese principio se está potenciando la libertad de empresa educativa, no la libertad de elección de centro por las familias que en muchos casos queda restringido.
La garantía de plazas correrá a cargo de la Pública, obviamente, que avanzaría hacia la “subsidiaridad”.
Párrafo del texto:
Cincuenta y cinco. El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 116. Conciertos.1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y centros un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.
2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación…
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos,…
5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.
7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.”
Comentario
No hay requisitos para que los centros privados pidan financiación completa (concertación) por necesidades concretas en una zona determinada. Solo lo señala como preferente, pero teniendo en cuenta que se financiará “por demanda”, no tiene por qué haber límite y cualquier empresa, orden religiosa, etc que lo solicite lo tendrá, como ocurre, en realidad ahora. Obviamente como empresas que necesitan “clientes” y que sean “fiables”. No se van a instalar, como consecuencia,en el medio rural por su escasez, ni en zonas que puedan resultarles en las que exista alumnado con carencias que le haga perder prestigio y aumentar el coste económico (mayor atención, más profesoardo, grupos más pequeños…).
Señala ,por otro lado, como preferente en la financión, a los centros que oferten FP básica. Eso hace pensar en el monto total de alumnado que piensan en derivar por esta opción.
Habrá que ver también, hasta donde llegan esos conciertos “singulares” en postobligatoria, teniendo en cuenta el funcionamiento “por demanda”.
Participación y recursos en lo centros
Párrafo del texto:
Cincuenta y seis. El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos a través del Consejo Escolar.
2. Los profesores participarán también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso.
3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.
4. Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.
Comentario:
Habla de intervención y no de participación ¿Por qué?
¿Cómo se establece esa participación a través de asociaciones? ¿Se pueden prohibir? ¿es suficiente con que se les informe y se les forme? ¿y darles voz y opciones de participar?
Da la impresión de que se quiere maquillar la participación desde el primer borrador a este, para hacerla aparecer como meros pronunciamientos pero que luego las posibilidades prácticas son igual de nulas que antes.
Párrafo del texto:
5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta ley: Consejo Escolar y Claustro de profesores.”
Comentario. ¿Quiere decir que los centros podrían establecer otros?
Cincuenta y siete. El apartado 3 del artículo 120 queda redactado de la siguiente manera:
“
3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros deberán rendir cuentas a las Administraciones educativas de las actuaciones realizadas y de los recursos utilizados en desarrollo de su autonomía.Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes adecuadamente ponderados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta ley orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las administraciones educativas podrán adoptar medidas para promover la mejora de los resultados de los centros públicos que no alcancen los niveles adecuados.”
Comentario:
Se refiere, obviamente a los resultados de las pruebas-reválidas externas. Como dice F Tonucci en educación no tiene cabida la competitividad, sino la cooperación. No debe ir dedicada a “ser mejor que…” sino a enriquecer a tod@s. Es una perversión, por tanto, elaborar un ranking en educación. Los rankings corresponden al mundo empresarial que funciona por competir por los puestos de venta, pero no en educación que el producto es un trabajo humano rodeado de características específica y que debe ir dirigido a cada alumno y cada alumna.
En segundo lugar es una aberración usar el resultado de una prueba como ranking con la intención de que sirva para que las familias elijan uno u otro centro. Aunque se diga que se publicarán en relación al contexto da igual para la finalidad que se le quiere dar. Lo esencial es que se publiquen. Posiblemente, añadir el contexto valga para valorar si la labor es positiva en un centro o no (si es que una mera relación de contestaciones académicas sirve para eso). En ese caso no sería necesario publicarlos. Para lo que no servirá unir los datos al contexto, es para llamar a las familias a que se matriculen en un centro en el que el contexto empeora los resultados. Serviría en muchos casos para “huir” de ese contexto negativo.
Párrafo del texto:
Cincuenta y ocho. Se añaden un nuevo apartado 7 al artículo 121 con la siguiente redacción:
“7. Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de los institutos de educación secundaria sostenidos con fondos públicos en función de las alternativas establecidas en esta ley orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa ajustada a sus necesidades.”
Sesenta. El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 122. Recursos.1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos.
3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.”
Comentario:
En la dotación de recursos por resultados obtenido ¿ se incluye la especialización? Ese decir ¿ va a poder existir un centro que se quiera dirigir a conseguir la excelencia (con lo que supone de selección) y va a lograr más recursos si lo hace “bien”?
La posibilidad de que un centro logro, de forma autónoma, nuevos recursos ¿ es una privatización de recursos en el futuro? ( ya lo hizo Thatcher en Inglaterra hace mucho con la educación y muchos servicios públicos que, pro ejemplo dejaron de rendir lo que antes rendían). ¿Veremos entrar a empresas privadas en los centros “patrocinando” actividades en los mismos cada vez más fundamentales? (ya hay marcas comerciales que lo van haciendo: Coca Cola, Auxonia,…)
Especialización “empresarialización” de los centros
Párrafo del texto:
Sesenta y uno. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 122.bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.
Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros.
…
La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente.
El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.
La calidad se definirá no sólo en relación con el nivel absoluto que se haya de obtener, sino sobre todo también por la mejora en relación con la situación de partida.
Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros.
Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. A tal efecto, dispondrá de las siguientes facultades, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente:
Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad.
Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas.
Cuando exista vacante y financiación adecuada y suficiente, proponer de forma motivada el nombramiento de profesores que, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos.
La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad educativa y con una valoración positiva deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.”
Comentario:
Resulta contradictorio aumentar la autonomía y la función directiva. No hablamos entonces de autonomía de centro, sino de autonomía del gestor-representante de la administración (como así lo nombra esta ley).
Vuelve a la especialización, de forma enrevesada y confusa, y dando prioridad a acciones de selección de alumnado (lograr la excelencia, por ejemplo) y maquillándolas con otras imposibles de cumplir con el ranking de centros que promete y con la expresión de significado, cuando menos, oscuro: “deberá ser competitiva” ¿No anula esto también la opción de trabajar con las necesidades del alumnado? Eso no quiere decir que no haya centro que no se dediquen a trabajar las necesidades educativas del alumnado. La diferencia previsible es que habrá dos tipos de elección de especialización. Por un lado, la de los que se dediquen por ejemplo, a la excelencia. Lo harán de forma voluntaria aquellos centros que desean competir con un buen ranking y una imagen “optima” frente a las familias, los especializados. Este sería el perfil ideal para centros privados financiados con dinero público. La otra forma de elección será la “obligatoria”. Una Dirección provincial o una inspección designa un centro, para que se especialice en atender necesidades educativas del alumnado, porque es necesario en una zona concreta. Este perfil corresponde a centros público de áreas deprimidas, obviamente. Es decir, también con los centros especializados estamos acercando los centros educativos a las empresas, pero, además, estamos consagrando una red privada privilegiada y una pública asistencial.
En estos centros se da más poder a la dirección (no al centro) para llevar a cabo su proyecto. Si lo unimos esto a la posibilidad de conseguir recursos extra ¿no se está caminando hacia la “libro empresa” incluso en los centros públicos? ¿No vendría después la “gestión externalizada” de aquellos que puedan dar “beneficios” y así sucesivamente?
Párrafo del texto:
Sesenta y dos. El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y convivencia.2. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, tanto dentro como fuera de las aulas, y deberán concretar los deberes de los alumnos y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.
…
En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios alumnos.3. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.”
Comentario:
Desaparecieron los derechos, por ejemplo de reunión, de trato correcto, a ser evaluado correctamente, a reclamar tras una evaluación o en otras circunstancias etc. Seguro que no es casual. ¿Se renuncia a una convivencia real, aunque se nombre al principio? En ningún momento se supedita las normativa y las sanciones a que exista una buena convivencia.
¿Por qué especificar tanto en este borrador? ¿Pretenden dar imagen de autoridad fuerte? ¿Se está dando, sin nombrarlo, el carácter de “autoridad pública”?
En ese marco ¿qué margen le quedará al centro para hacer su propia normativa?
Consejo Escolar
Párrafo del texto:
Sesenta y tres. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:
“d) Un número de profesores que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.”
Comentario. ¿Significa que no podrían actuar por su cuenta ni tener iniciativas? ¿Cómo se articula eso? ¿Se trata de paralizar aun más los Consejos?
Párrafo del texto:
Sesenta y cuatro. El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:a)Evaluar los proyectos y las normas…
b)Evaluar la programación general anual…
d)Participar en la selección del director…
e)
Informar sobre la admisión de alumnos…i)
Informar las directrices para la colaboración,…Texto de la LOE como referencia.
Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas…
b) Aprobar y evaluar la programación general anual…
d) Participar en la selección del director del centro….
e) Decidir sobre la admisión de alumnos…
i) Fijar las directrices para la colaboración,…
Artículo 129. Competencias.
El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
Comentario:
Como en el primer borrador pierden cualquier competencia real y se convierten en asesores, sin ningún efecto posible (ver documento primer borrador).
No cambia las competencias del Claustro (ya muy escasas en la LOE) quedando reducidas al currículo y la tutoría… No habla de /Desaparecen/ los órganos de coordinación docente aunque (en la LOE se limitaba a mencionar su existencia)
tampoco menciona, tan siquiera aquí, al equipo directivo.
Párrafo del texto:
Sesenta y cinco. El artículo 132 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 132. Competencias del director.
…
l)
Aprobar los proyectos y las normas…m)
Aprobar la programación general anual del centro…n)
Decidir sobre la admisión de alumnos…
o)
Aprobar la obtención de recursos complementarios….
p)
Fijar las directrices para la colaboración,…
Comentario:
Son competencias del director, añadidas a las de la LOE. Como puede verse asume todo lo que se quita al consejo escolar llegando a aprobar una programación que se ha coordinando desde ella misma. Además se le asigna la posibilidad de obtener recursos libremente, sin dar cuentas a nadie como un empresario auténtico.
Párrafo de texto:
Sesenta y seis. El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 133. Selección del director.1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.
2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
…
Sesenta y siete. El apartado 1 del artículo 134 queda redactado de la siguiente manera:“1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) …cinco años como funcionario…
b)…impartido docencia… al menos cinco años, en enseñanzas que ofrece el centro…
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o en el ámbito de las Comunidades Autónomas el organismo que éstas determinen. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.”
Sesenta y ocho. El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 135. Procedimiento de selección.1. …concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.
2. La selección por una Comisión constituida por un lado por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. (de estos, al menos, el cincuenta por ciento del Claustro)
3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, así como en su caso haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta ley orgánica, o en experiencias similares.”
Comentario:
Lo nombra la administración que tiene más del 50% de los votos y además no menciona siquiera que deba tener relación con el centro, sino solo valora su experiencia docente y, en especial en equipos directivos. Establece una carrera al margen de lo docente.
No tiene ninguna preferencia quien sea del centro. En su lógica no tiene importancia que comprenda y conozca la dinámica del centro. Sería posible que se pensase incuso lño contrario: “más alejamiento= más eficacia y dureza en la gestión y menos representante del centro se sentirá”.
También existirá un control centralizado del estilo de dirección que pretenden, a la vista de quien se dedicará a dar la formación necesaria para acceder al cargo.
La dirección rompe, por tanto, toda relación con el centro, deja de ser su representante (como ya dice la LOMCE misma) es el gestor puesto por la administración. ¿Es posible llevar una labor participativa, educativa, cooperativa, ligada al medio,… en estas condiciones?
Evaluaciones externas, “reválidas”
Párrafo del texto:
Setenta. Se suprime el apartado 2 del artículo 140.
Párrafo de la LOE como recordatorio. La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.
Setenta y uno. El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones educativas.
Setenta y dos. El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.
Setenta y tres. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.1. Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica serán comunes para el conjunto del Estado.
En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 21, 29 y 36.bis se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas que componen las evaluaciones indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley orgánica se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico.”
Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa ponderación de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.
Comentario:
En primer lugar es de suponer que el instituto encargado haga su tarea sin concesiones a empresas privadas.
Estas pruebas suponen un condicionamiento absoluto de currículo, forma de aprendizaje, etc., forzando al profesorado a adquirir el papel de “entrenador” de pruebas.
Se establece un ranking de centros en el sentido ya comentado en otros apartados, como forma de introducir una competitividad propia de mercado (desigual, además), completamente impropia para un derecho fundamental y universal como es la educación.
Adicionales
Comentario:
En las disposiciones adicionales se recogen, en general, una serie de imposiciones ideológicas y aceptación de medidas que diversos grupos de presión muy conservadores o economicistas, han querido lograr, desde hace mucho y que son de bastante calado: imponer la religión confesional, lucha contra lenguas cooficiales, impulso de los centros bilingües y contratación de personal experto en los mismos…
Párrafo del texto:
Setenta y cinco. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
“Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
3. La determinación del currículo y de los estándares curriculares que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura de Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la superisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. La asignatura de Religión, así como las asignaturas de Valores Culturales y Sociales en Educación Primaria y de Valores Éticos en Educación Secundaria Obligatoria, tendrá en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria una carga horaria equivalente a la carga horaria media del resto de asignaturas ofrecidas en el bloque de asignaturas específicas.”
Comentario:
Por fin la reivindicación de los obispos católicos para condicionar al resto del alumnado con su religión confesional. no solo eso sino que prohíbe a las CCAA que se le un cómputo menor de horas que al resto de materias específicas.
Párrafo del texto:
Ochenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional trigésima séptima. Expertos bilingües y plurilingües.Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente incorporar expertos como profesores bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición adicional xxx de esta ley orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y en su caso experiencia que se consideren necesarios; en cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión de la titulación requerida para cada especialidad.”
Comentario:
Otra reivindicación privatizadora: la posibilidad de contratar profesorado “experto” bilingüe para las diferentes asignaturas al margen del procedimiento normalizado de oposición (no menciona que sea nativo) ¿Contrato precario? ¿Quién lo contrataría la dirección, al ser centro especializado? ¿Hasta dónde es una figura que sustituiría al profesorado “normalizado”?
Párrafo del texto:
Ochenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional trigésima novena. Lengua castellana y lengua vehicular de la enseñanza.1. Las Administraciones educativas garantizaran el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en castellano,…
2. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el uso de las lenguas deberá acomodarse lo siguiente:
a) …sean ofrecidas en las distintas asignaturas en proporciones equilibradas en el número de horas lectivas, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos,…
b) Corresponde a las Administraciones educativas determinar la proporción que proceda en el uso del castellano y la lengua cooficial como lenguas vehiculares en el sistema educativo, en atención al estado de normalización lingüística.
c) Las Administraciones educativas podrán otorgar, en función del estado de normalización lingüística en sus territorios, un trato diferenciado a la lengua cooficial respecto del castellano en una proporción razonable, sin que en ningún caso pueda suponer de hecho la exclusión del castellano.
d) Mientras no se realice la determinación a que se refiere el párrafo anterior, los padres o tutores tendrán derecho a escoger la lengua vehicular de la enseñanza que reciban sus hijos. Cuando, como consecuencia de dicha falta de determinación, no exista oferta docente pública o concertada en la lengua vehicular elegida en la localidad de residencia de los alumnos, los padres o tutores podrán optar por escolarizar a sus hijos en centros privados, correspondiendo a la administración educativa sufragar los gastos de escolarización.”
Comentario:
¿Por qué solo la defensa de la lengua castellana y no del resto de lo que, hoy por hoy, son lenguas también españolas? ¿Por qué parte de una visión de haber incumplido con la proporción equilibrada de las lenguas y antes de comprobarlo, según dice la misma ley, da por supuesto que es así y que el alumno o alumna pueda escoger la lengua vehicular que quiera sin más condiciones?
¿Se ha hecho una evaluación seria de qué política lingüística ha resultado más inclusiva y justa en las diferentes Comunidades y nacionalidades con lengua cooficial? Parece que se legisla solo en base a las opiniones más retrógradas, centralistas y de odio a las autonomías en vez de hacerlo desde un estudio racional, equilibrado y consensuado (del que carece en realidad todo el anteproyecto).¿Realmente está pensando en hacer ese estudio de equilibrio de las lenguas o en aplicar la norma de matriculación en los centros privados ¿Sabiendo que son muy muy excepcionales ¿quizá se espera que al abrir esta posibilidad se potencie la apertura de centros con castellano como lengua vehicular? (aunque lo acabara pagando el gobierno central al no hacerlo el autónomo, por ejemplo). ¿Serviría eso, tal vez, para romper el modelo integrado catalán en el futuro estableciendo vías paralelas’.
Por último ¿es posible imponer un modelo como el que pretende en el catalán que es quien va dirigido?
Párrafo del texto:
Ochenta y seis. Se añade una nueva disposición final novena, con la siguiente redacción:
“Disposición final novena. Bases de la educación plurilingüe.El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.”
Comentario:
¿Qué papel se le quiere dar a los centros plurilingües? Actualmente, se están utilizando para establecer una especie de “red de élite” dentro de los centros públicos. Con los centros especializados quizá sea directamente una doble red de “dos calidades” ¿No es eso lo que está haciendo la “comunidad laboratorio del PP” la de Madrid? Se piensa en hacer desde Infantil. Eso sí interesa en esta etapa aunque no se quiera proponer en ella nada más .
Párrafo del texto:
Disposición final quinta. Calendario de implantación.
Primaria: curso siguiente a la aprobación (previsiblemente 14-15) 1º-3º-5º (curso siguiente 2º-4º-6º)
Secundaria: curso siguiente a la aprobación (previsiblemente 14-15) 1º-3º (curso siguiente 2º-4º)
Bachillerato: curso siguiente a la aprobación (previsiblemente 14-15) 1º (curso siguiente 2º)
FP Básica: curso siguiente a la aprobación (previsiblemente 14-15) 1º (curso siguiente 2º)
FP: curso siguiente a la aprobación (previsiblemente 14-15), inicio de cada ciclo
Comentario:
Si quiere hacerse una implantación rápida ¿es para que no de tiempo a “reaccionar” al ver lo que se está “haciendo” en el sistema educativo español?