Tercera y última parte de este primer análisis realizado por Concejo Educativo de Cyl, al Anteproyecto de ley orgánica para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) aprobado el pasado 21 de septiembre en el Consejo de Ministros.
Corresponde este tercer documento al apartado de CENTRO en sus múltiples aspectos y otros elementos, encuadrados en las disposiciones adicionales y transitorias.
Como en las anteriores, no son sino son anotaciones, dudas, etc, ajustadas a cada artículo de la futura ley, que, en un análisis más profundo, podrían variar algo y que, esperamos, puedan contribuir a un análisis más global posterior y ser de utilidad para quien quiera acercarse al texto legal.
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CENTROS
Anteproyecto. Treinta y ocho. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE “3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. |
LOE 3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. |
Comentario. Se modifica la ley en lo que hace referencia a admisión de alumnado, para que puedan recibir dinero público los centros privados del Opus Dei que discriminan por sexo. Se lleva a cabo el “favor” a estos centros segregadores para contrarrestar una resolución judicial del Supremo. El carácter de grupo de presión sigue siendo dominante en el Ministerio.
Anteproyecto.Treinta y nueve. El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
“7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o ciclos de Formación Profesional Básica o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes,
Comentario. Se incluye la FP básica entre los centros privados concertados como otros más.
Anteproyecto.Cuarenta. El apartado 6 del artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:
“6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.”
Comentario. En la LOE se hablaba de carácter singular y ahora general, al quedar incluido en el ámbito del resto de la enseñanza obligatoria (lo que supondrá una gran expansión en su financiación)
Proyecto educativo y dirección de centros
Anteproyecto. Cuarenta y tres. Se añade un apartado 4 al artículo 122 con la siguiente redacción:
Artículo 122. Recursos
“4. Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros educativos, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva.
…
El proyecto educativo de calidad podrá suponer la especialización de los centros en los ámbitos curricular, funcional o por tipología del alumnado, y podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas. La calidad se definirá en relación con el nivel absoluto que se haya de obtener, pero sobre todo también por la mejora en relación con la situación de partida.
Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros educativos la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros.
Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. A tal efecto, dispondrá de las siguientes facultades:
a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal funcionario, así como para ocupación de puestos en interinidad, en cuyo caso podrá rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación de personal procedente de las listas centralizadas.
b) Cuando exista vacante y financiación adecuada y suficiente, proponer de forma motivada el nombramiento de profesores que, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos.
La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad educativa deberá serie reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.”
Comentario. Se entra en el terreno de la competitividad empresarial en la educación. Es este un artículo, con muchos parámetros que habría que medir con cuidado.
En primer lugar habla de autonomía de centro cuando en realidad debería hablar de mayor cota de poder para las direcciones.
En segundo lugar conlleva una idea de calidad como diferenciación, posibilidad de competir con el resto. No se habla de la calidad que puede ofrecer un centro que imparte una educación general y por tanto, debe suponer una educación integral, a todo el alumnado y adaptándose a la realidad de este.
Se habla de los centros como empresas o instituciones que deben distinguirse de las otras, competir con ellas y en el que, solo después, el alumno o alumna encontrará, como cliente, una formación, supuestamente, mejor que el resto. Esto no es en nada diferente del objetivo de una empresa de, por ejemplo, coches: distinguirse del resto para salir bien parada y buscar “su mercado” y “su clientela” . No es de extrañar esa concepción neoliberal y economicista pues ya marca ese tipo de objetivo desde el primer párrafo de la ley.
La idea de autonomía educativa no está presente. Una autonomía que debiera suponer un acercamiento de la educación a la realidad del alumnado, de las familias, del entorno que enriquezca las expectativas de tod@s esos elementos, que se haga con las aportaciones y participación de quienes actúan en el centro (familias, docentes, no docentes, etc) La autonomía que aquí se marca no tiene que ver nada con eso.
Con la “libre competencia” que aquí se define, cambian muchas perspectivas. La especialización buscará destacar por “encima”, según los baremos de calidad-excelencia que la ley marca y con los que va a medir (reválidas, pruebas, etc). Si hay que dirigirse a una parte del alumnado se buscará al “excelente” no al que tiene necesidades. Eso solo se podrá hacer en algunos centros públicos de zonas no marginales y prácticamente todos los privados concertados que pueden elegir su alumnado como quieran.
Al director se le va a dar potestad para elegir o rechazar a determinado profesorado en estos centros. Algo que podía tener matices de ser positivo( con el suficiente debate sindical) para desarrollar determinados proyectos de centro que busquen soluciones educativas para toda la población que el corresponde educar (en especial cuando existan dificultades graves), puede volverse, cuando menos, “ peligroso” porque:
1º.- Esa elección o rechazo está en manos solo del director de forma subjetiva.
2º.- La elección va a ser para programas de “elitización” de la educación.
Anteproyecto. Cuarenta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 122.bis con la siguiente redacción:
“Artículo 122.bis. Tecnologías de la Información y la Comunicación.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español,…
2. Los entornos virtuales de aprendizaje públicos deberán permitir la aplicación de planes educativos específicos…
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al aprendizaje…
4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa…
5. Se promoverá el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como herramienta de apoyo para recuperación de áreas y materias no superadas, y en general como recursos de apoyo.”
Comentario. Con una redacción farragosa y complicada parece que el Ministerio fijará todo el vehículo informático a utilizar educativamente ¿Qué papel les queda a las CCAA? ¿Qué se cierra y se controla así y qué posibilidades deja el uso común de una estructura informatica?
Participación
CONSEJO ESCOLAR
Anteproyecto. Cuarenta y cinco. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:
“d) Un número de profesores que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo”.
Comentario. Hablar de “en representación del mismo” ¿significa que no pueden llevar su opinión? ¿eso se refiere solo a las votaciones o también a las iniciativas a tomar en el Consejo Escolar?
Anteproyecto. Cuarenta y seis. El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE “Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar. El Consejo Escolar es el órgano consultivo del centro, y tendrá ‐las siguientes competencias: a) Evaluar los proyectos y las normas …. b) Evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio… d) Participar en la selección del director… En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones… l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.” |
LOE Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas … b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio… d) Participar en la selección del director del centro… En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. e) Decidir sobre la admisión de alumnos… i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones… l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa. |
Comentario. Todo lo que aparecía con poder ejecutivo el Consejo escolar, ahora aparece a nivel de opinión, informe, etc Realmente queda como un órgano consultivo sin ningún poder. El residual que supone la participación en el nombramiento de la dirección queda, como veremos anulado también.
El Consejo Escolar nació como órgano de participación, ya con bastantes cortapisas. En cada cambio legislativo se le han ido quitando posibilidades de actuación. Con la LOE recuperó, solo en parte, poder de participación en el nombramiento de director(muy parcialmente) pero ya era un órgano “tocado”. Este nuevo cambio supondrá la anulación definitiva de este órgano que nos e sustituye pro nada. Se destruye la posible participación en los centros en sus parte más formal, pero tampoco se crea nada que la haga aparecer de otra forma.
Anteproyecto. Cuarenta y siete. El artículo 132 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE “Artículo 132. Competencias del director. Son competencias del director: l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente ley orgánica. m) Aprobar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente. n) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen. o) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. p) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.” |
LOE Artículo 132. Competencias del director. l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa. |
Comentario. Se aumentan las competencias de forma exponencial de la dirección del centro, a la vez que se personalizan enormemente (eso, partiendo de una figura ya muy unipersonal y una participación mermada que marcaba la LOE). No aparece ninguna referencia a trabajo en equipo o a que haya alguna fase en que se pueda dar algo de participación. Ahora será la dirección quien apruebe, incluso, el plan del centro, busque recursos o decida sobre al admisión del alumnado. Tener una figura responsable unipersonal en cada centro supone por una parte una forma piramidal de control del mismo y una forma de alejar a esta persona de las inquietudes del claustro y centro para acercarla a las de la administración.
Esta pirámide jerárquica de decisión, no es fácil que se sustente en una dinámica participa dentro del centro, por lo que , lo más fácil es que se traslade él. Lograr la participación e implicación voluntaria del profesorado en estas condiciones, sin disponer del cargo correspondiente, será difícil.
Anteproyecto. Cuarenta y ocho. El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE “Artículo 133. Selección del director |
LOE Artículo 133. Selección del director. 2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. |
Comentario. En ambas leyes se acude al concurso de méritos. No obstante, en la LOMCE desaparece la única referencia que existía en que se menciona el necesario apoyo de la comunidad para la elección del directo o directora. Ahora se busca una persona que gestione y no importa la lejanía con la comunidad educativa del centro.
Anteproyecto. Cuarenta y nueve.El apartado 1 del artículo 134 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE Artículo 134 “1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: d) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o en el ámbito de las Comunidades Autónomas el organismo que éstas determinen. |
LOE Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director. 1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: |
Comentario.Se avanza hacia el “cuerpo de directores” en el sentido de que se va a restringir el nombramiento a quien las administraciones den el certificado de aptitud. Se anula la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Eso supone en la práctica que se anulan aquellas dinámicas existentes actualmente en el que una persona era considerada idónea por al comunidad educativa y se presentaba con su proyecto ( a veces por responder ante esta más que por deseo de ser director/a) para luego entrar en el curso de formación de directores correspondiente y lograr la acreditación. Ahora solo podrán presentarse quienes de principio deseen llegar a ese cargo, por deseo personal. Es una forma más de destruir las dinámicas participativas en los centros y la sensación de equipo y tarea compartida que pudiera quedar.
Anteproyecto. Cincuenta.El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE “Artículo 135. Procedimiento de selección 2. La selección será realizada por una Comisión constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. 3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo.” Anteproyecto. Disposición transitoria segunda. … |
LOE Artículo 135. Procedimiento de selección. 2. La selección será realizada en el centro por una Comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente. 3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores. 4. La selección del director, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, será decidida democráticamente por los miembros de la Comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas. 5. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros. |
Comentario. El centro pierde la opción de intervenir en lo que ya era solo un concurso de méritos. Le queda un escaso 30% ( ahora un 66%).Es decir las direcciones serán nombrado por la administración Por si fuera poco la mitad de ese 30% será del Claustro y ni siquiera se obliga a que le resto sea del Consejo escolar.
En todo caso las administraciones autonómicas pueden perfilar esos porcentajes hasta cambiar las mayorías. Si se conservan así será también responsabilidad suya.
EVALUACIÓN
Anteproyecto. Cincuenta y uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 140.
LOE
Artículo 140. Finalidad de la evaluación.
2. La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.
Comentario. Los resultados de las reválidas y pruebas externas, se van a utilizar, no solo para las valoraciones del alumnado, sino también para la clasificación de centros. En la LOE se expresaba justo lo contrario.
Anteproyecto. Cincuenta y cinco. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la siguiente manera:
LOMCE Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones. “2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará … En concreto, se publicarán los resultados de los centros educativos según indicadores educativos comunes para todos los centros educativos españoles, sin identificación expresa de datos de carácter persona l.” |
LOE Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones. |
Comentario. Se reafirma la intención de hacer un ranking de centros como corresponde a la política economicista de competencia empresarial que se le quiere dar a la educación . Dicho ranking parece que se referirá solo resultados de pruebas y no a informes mas globales
CURRÍCULO
Anteproyecto. Sesenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional xxx. Integración de las competencias básicas en el currículo.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones de las competencias básicas con los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas. A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de las enseñanzas que integran la Educación Básica.”
Comentario. Existirá un nuevo desarrollo curricular, incluida la FP básica
OTROS: profesorado
Anteproyecto. Sesenta y dos. Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
… durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las Administraciones educativas, por necesidades de servicio o funcionales, puedan asignar el desempeño de funciones en una
etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general, al personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en la disposición adicional séptima de esta ley orgánica.
En estos supuestos, las Administraciones educativas podrán trasladar al personal funcionario a centros educativos distintos al de su destino, de manera motivada y respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.
Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. El personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.”
Comentario.En algunos supuesto podrá haber traslado de puesto de trabajo a otra localidad forzoso (aunque s e de prioridad al voluntario)
CALENDARIO IMPLANTACIÓN
Anteproyecto. Disposición transitoria primera.
1. … Educación Primaria se implantarán, para los cursos primero, tercero y quinto, en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final del tercer curso únicamente tendrán efectos diagnósticos.
2. Educación Secundaria Obligatoria se implantarán, para los cursos primero y tercero, en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y para los cursos segundo y cuarto, en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final de la etapa únicamente tendrán efectos diagnósticos.
3. Bachillerato se implantarán por primera vez en primer curso en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y en segundo curso en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final de la etapa únicamente tendrán efectos diagnósticos.
4. El resto de evaluaciones establecidas en esta ley orgánica se implantarán en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica.
5.El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y el segundo curso en el curso escolar siguiente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Comentario. Se quiere comenzar ya con la implantación desde el próximo curso, aunque para eso la debe aprobarse en diciembre.